Las ayudas al naval y los juegos de mano de Almunia
La identificación de los inversores como los perceptores de las ayudas es un ejercicio de demagogia y prestidigitación disfrazado de Derecho comunitario
Tras dos años de desmantelamiento industrial del
sector naval la Comisión Europea adoptó su decisión sobre el Tax Lease,
declarando que dicho sistema constituye una ayuda contraria al Tratado y
que atenta contra el mercado común alterando los precios e impidiendo
la competencia entre empresas y países. Declara que las ayudas deben ser
devueltas al Estado español por sus beneficiarios. Y,
sorprendentemente, declara beneficiarios de las ayudas a los inversores,
no a los astilleros ni a los armadores que adquirieron los buques.
Este pronunciamiento es sorprendente. Se trata de
un debate serio y legítimo. Aunque se discrepe que una ayuda al sector
naval resulte incompatible
con el Tratado de Roma, puede tener razón la
Comisión en que financiar la renovación de la flota mercante con
incentivos fiscales a los inversores, «implica una pérdida definitiva de
ingresos fiscales equivalentes al consumo de recursos estatales en
forma de gastos fiscales y de intereses no percibidos» (parágrafo 165 de
la Decisión de la Comisión de 17.7.2013) o incluso más explícito,
parágrafo 166, «el Estado transfiere inicialmente sus recursos a la AIE
al financiar las ventajas selectivas. Por medio de la transparencia
fiscal, la AIE transfiere luego los recursos del Estado a sus
inversores».
En esa aseveración no le falta razón a la
Comisión, pues para un técnico en la materia resulta una identidad
contable reconocida que un aumento del gasto público por una subvención
de Estado al sector naval es equivalente a una minoración de los
tributos a percibir de un tercero que se compromete a asumir por cuenta
propia esa subvención con cargo a los impuestos que deja de satisfacer.
Pero no basta con invocar esa identidad contable para declarar
incompatible con el mercado único una ayuda. Para que ello sea así, la
ayuda ha de ser declarada selectiva. Si la ayuda es general, afecta por
igual a todos lo operadores comunitarios y no puede apreciarse
distorsión en la competencia del mercado interior. Si la ayuda es
selectiva y se ofrece a
uno o algunos operadores en tanto se niega a otros, sí que afecta a sus recíprocas posiciones competitivas.
Sea el caso paradigmático de Irlanda: el tipo de
gravamen general del Impuesto sobre Sociedades es del 12,5%, menos del
50% del tipo medio comunitario en dicho impuesto. Es sabido que con esa
política tributaria, Amazon, Google o Apple, por citar solo algunas
multinacionales, han fijado el domicilio fiscal en Irlanda de sus
centrales europeas, localizando allí sus beneficios, mientras sus
filiales en España, Alemania o Francia obtienen pérdidas. También es
sabido que esa política ha coadyuvado a que su economía fuere la segunda
rescatada en Europa, tras Grecia, mediante las aportaciones de los
restantes países que fijan su tipo del impuesto sobre sociedades al
doble del irlandés. Pero esa ayuda, por no ser selectiva, no resulta
incompatible con la Unión, pues es general para las empresas que allí se
domicilian. De manera que el examen del carácter selectivo es un
requisito obligado para declarar ilegal una ayuda de Estado.
Los mecanismos
¿Qué es un tax lease o SEAF? El SEAF consiste en
un mecanismo de incentivo al sector privado para la renovación de la
flota mercante comunitaria. La Unión Europea, consciente de la necesidad
de sacar de nuestros mares viejos trastos peligrosos como el Prestige, y
de la recurrente necesidad de los armadores de abanderar a sus buque en
banderas de conveniencia, para competir con armadores de otros países
con costes inferiores a los nuestros (sin cotizaciones sociales a la
tripulación, sin impuestos, etc) acordó atraerles con el principio de
que «paguen poco, pero que paguen algo aquí».
Brevemente, el SEAF consiste en que un armador
interesado en la contratación de un buque en un astillero comunitario
-no necesariamente español- contacta con un banco estructurador para la
financiación de la construcción del buque. El banco estructurador
constituye una Agrupación de Interés Económico que ofrece a socios
interesados en la inversión, normalmente grandes empresas con
beneficios. La AIE contrata con ese banco estructurador u otro
cualquiera la financiación de la construcción del buque en régimen de
arrendamiento financiero durante un plazo breve de 4 años. Las súper
cuotas del leasing son gasto fiscal y se denomina amortización
acelerada. También son amortizables las cantidades invertidas por los
fondos propios de la AIE en la construcción del buque, aún antes de la
finalización de su construcción: es la denominada amortización
anticipada. A la finalización de la construcción, la
AIE celebra un contrato de arrendamiento a casco
desnudo con el armador que incluye una opción de compra por un precio
inferior al coste de producción del buque en el astillero.
Durante este período la AIE determina sus bases
imponibles por estimación directa, esto es, por diferencia entre
ingresos y gastos. La amortización anticipada y la amortización
acelerada sobrepasan de largo las exiguas cuotas de arrendamiento a
casco desnudo percibidas del armador. Como consecuencia se generan
fuertes bases imponibles negativas que se imputan por transparencia
fiscal a los socios inversores, que ven minorado su impuesto sobre
sociedades en el 30% de las pérdidas incurridas imputadas. Al finalizar
el período de arrendamiento financiero, el armador arrendatario a casco
desnudo, ejercita la opción de compra del buque a la AIE. Previamente,
la AIE modifica su régimen tributario en el Impuesto sobre Sociedades
que
pasa de ser el general del impuesto al de
tributación por tonelaje (TT): un régimen de estimación objetiva que
engloba la obtención de plusvalías en la enajenación de los buques
afectos a dicho régimen, siempre que se hubieran afectado al mismo en su
condición de nuevos.
Esa es la clave de la estructura: el astillero
factura a los inversores asociados en la AIE un precio superior al que
estaría dispuesto a abonar el armador; el armador ejerce la opción de
compra del buque por un precio inferior al coste de fabricación en un
astillero comunitario. Y la pérdida asumida por los inversores es
inferior a la reducción en su impuesto sobre sociedades, y que equivale a
lo sumo a una rebaja del tipo efectivo del 30% al 21% en su impuesto.
Pues bien, los elementos del SEAF declarado incompatibles por la
Comisión son los siguientes: a) Las AIE en tanto arrendadoras de un
buque a casco desnudo no ejercen una actividad de transporte marítimo y
no resulta apta para tributar en el régimen de TT porque no asume
riesgos ni responsabilidades en relación con la gestión técnica, de la
tripulación e incluso comercial del buque. b) La amortización anticipada
de activos arrendados porque «fue introducida en 2002, después de la
adhesión de España en 1986 y nunca fue notificada a la Comisión ni
aprobada por esta. c) La exención de las plusvalías de los buques usados
adquiridos en el marco de contratos de arrendamiento previamente
autorizados.
No obstante declarar la ilegalidad de la ayuda de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 107.1 de TFUE, la Comisión
determina que es cuantía compatible con el Tratado aquella parte de la
ayuda trasladada al armador por estar amparadas por normas específicas
tales como las directrices marítimas. No así la ayuda trasladada al
astillero aún cuando se ajusten al marco aplicable a las ayudas
estatales a la construcción naval. Respecto a las primeras, la parte
de la ayuda trasladada al armador se considera
compatible por estar cubierta con las directrices marítimas, debiendo
excluirse esta parte del importe de la ayuda ilegal a devolver. Sin
embargo, asombrosamente, en una sola nota a pie de página, la decisión
de la Comisión Europea se despacha que la parte de la ayuda que pudiera
estar cubierta por el marco aplicable a las ayudas estatales a la
construcción naval es inexistente porque, «habida cuenta
de que los astilleros no son beneficiarios de la
ayuda y de que no es posible cuantificar un flujo económico en su
beneficio, no es necesario evaluar las ayudas concedidas con arreglo
dicho marco». Así pues, el nudo gordiano de la cuestión es decidido por
la Comisión en una nota al pie de página de plano; sin ulterior
motivación.
El lector convendrá que el flujo económico de
ayuda al astillero y al armador es tan sencillo de calcular? ¡como
determinar la diferenciaentre el precio de venta del buque percibido por
el astillero y el precio de la opción de compra incrementado con los
alquileres a casco desnudo satisfechos por el armador! Solo se precisa
sacar de la ecuación a la AIE, al banco estructurador y a los inversores
para reducir este complejo galimatías en una operación aritmética que
resuelven nuestros niños en la escuela.
El Tribunal de Justicia de la UE ha fijado el
concepto de ayuda de Estado incompatible con el mercado interior,
estableciendo que para poder considerar que una medida tiene carácter de
ayuda debe reunir cuatro requisitos: 1. Suponer un beneficio para una
empresa. 2. Ser concedida por el Estado o con el concurso de fondos
públicos. 3. Favorecer solo a determinadas empresas o producciones, o
requisito «selectivo». 4. Que falsee la competencia, afectando
a los intercambios comerciales entre estados miembros, o requisito de distorsión.
La aplicabilidad de las dos primeras exigencias
no presenta problemas al caso. No así la tercera y la cuarta. La tercera
exigencia se conoce como el requisito de selectividad de la ayuda,
requisito al que ya me he referido. Si la Comisión hubiera puesto el
foco en el astillero beneficiario, nada impediría apreciar el carácter
selectivo de la ayuda. Esta solo sería posible para buques de
transporte. En otras palabras, una autopista para su concesionaria, una
línea del AVE para ADIF, o una flota de reactores para Iberia no podrían
acogerse a la ayuda y en esta imposibilidad radica el carácter
selectivo.
Pero la Comisión no hizo eso. Puso el foco en el
inversor de la IAE. El inversor de la IAE podría ser cualquier empresa
con bases imponibles positivas suficientes para compensar la pérdida de
la ventaja trasladada al astillero y al armador. En Galicia han sido
inversores recurrentes, por ejemplo, Caixanova, Inditex y Aluminios
Cortizo. Cada uno participa en un sector distinto de la economía: nada
tienen en común prestar servicios financieros, la confección textil y la
extrusión de aluminio para la industria y la construcción. La propia
decisión lo reconoce así: «En el presente asunto, los inversores, es
decir, los miembros de las AIE, operan en todos los sectores de la
economía, en particular en sectores abiertos al comercio
intracomunitario?». Luegose está ante una generalidad de la medida:
Aluminios Cortizo, Inditex o Caixanova fueron tan libres para entrar en
las agrupaciones económicas como lo fueron para domiciliar
sus operaciones internacionales en Irlanda.
Distorsión comercial
La cuarta condición exige distorsión comercial;
que falsee la competencia, afectando a los intercambios comerciales
entre estados miembros. Nada podría reprochársele a la Comisión si de
una ayuda de Estado al astillero se tratase. Sería congruente con los
denunciantes, astilleros holandeses y daneses; pues ningún banco o caja
de ahorros, ningún fabricante de aluminio extrusionado o de confección
textil denunció a España ante la Comisión. Pero no es así; los
beneficiarios de la ayuda son presuntamente los inversores: un banco, el
mayor fabricante textil del mundo y el principal extrusionador de
aluminio español. La pregunta es: ¿Caixanova obtuvo una ventaja
competitiva frente a La Caixa? ¿Falseó Inditex su competencia con la
multinacional sueca H&M invirtiendo
en barcos? ¿Obtuvo Aluminios Cortizo alguna
ventaja competitiva ilegítima y opaca frente a sus competidores alemanes
o italianos?
La respuesta a esta pregunta consume escasos
nanosegundos, los que tardan en conectarse dos neuronas por el chispazo
bioeléctrico en un cráneo sano y no afectado por parálisis cerebral. El
comisario Almunia, no obstante, tardó dos largos años en responder a la
cuestión y lo hizo con la solución equivocada:
«Las ventajas que se derivan del SEAF refuerzan
su posición en sus respectivos mercados, lo que falsea o amenaza con
falsear la competencia » (parágrafo 172 de la decisión). La pregunta
surge obligada: ¿qué truco es éste? Pero el dislate es aún mayor. En
todas las estructuras aprobadas por Hacienda, los bancos estructuradores
incluyeron una cláusula de responsabilidad del astillero queles obliga a
devolver al inversor la ayuda recibida en el caso de que el
régimen fiscal de la operación fuera denegado con
posterioridad. Pues bien, la decisión de la Comisión (parágrafos 270 a
276 declara, a propósito
de la devolución de las ayuda impuesta, al
inversor que, «(ésta) se vería irremediablemente frustrada si las partes
privadas pudieran, mediante cláusulas contractuales, alterar los
efectos de las decisiones de recuperación adoptadas por la Comisión» .
La Comisión considera que «las cláusulas
contractuales que protegen a los beneficiarios de las ayudas frente a la
recuperación de la ayuda ilegal e incompatible, mediante transferencia a
otras personas de los riesgos jurídicos y económicos de la
recuperación, son contraías a la esencia misma del sistema de control de
las ayudas estatales establecido por el Tratado», sistema que
«constituye un conjunto de normas de orden público». Esta afirmación
supone laminar nuestro Código Civil, que en su artículo 1.089 establece
que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y de los actos y
omisiones ilícitos, precepto que se completa con lo prevenido en el
artículo 1091 que dice : «Las obligaciones que nacen de los contratos
tienen fuerza de ley entre las partes contratantes». Esto es, el
beneficiario podrá tener que devolver el importe de la ayuda, pero en
virtud de dicha cláusula, tendrá un derecho de repetición de naturaleza
indemnizatoria frente al astillero: Solve et repetere. De la misma
manera que el Reglamento de Circulación Vial, paradigma de norma de
orden público, no se opone a que el infractor asegure consu compañía la
pérdida del carnet por puntos, o la indemnización del importe de la
multa, Inditex pudo
asegurar con Mapfre, el evento de tener que
devolver las ayudas, como hacen cientos de miles de viajantes,
repartidores y camioneros con su carnet; ¿También sería nulo ese
contrato de seguro suscrito por Inditex? Es evidente que no. La nulidad
de un contrato por vulnerar el orden público solo puede venir de que su
objeto sea un servicio contrario a la ley o a las buenas costumbres o
porque su causa sea ilícita pero nunca por la inconveniencia de sus
efectos frente a terceros si su objeto no es inmoral ni torpe su causa.
Imposibilidad
Es evidente que ante la ruina de los astilleros
ningún inversor invocará esa cláusula en los juzgados: no es una razón
de solidaridad, es un asunto de imposibilidad de «hacer ejecutar lo
juzgado» y por tanto la reclamación judicial contra el mismo resultaría
inane. La verdadera acción de los inversores será una reclamación para
la indemnización de daños por responsabilidad del Estado legislador,
pues el daño, la devolución de la ayuda, es producto de un
funcionamiento anormal de la Administración del Estado -quien concedió
la supuesta ayuda- daño que es indemnizable según reiterada
jurisprudencia del tribunal de Justicia de la UE y de nuestro Tribunal
Supremo. Pues bien, esa acción de responsabilidad del Estado, reconocida
en el artículo 106.2 de la Constitución española, cuando prospera,
también supone en la práctica una recuperación de la ayuda devuelta. Y
esa acción resarcitoria es de enraizada
tradición en el Derecho de la Unión: tiene su
fundamento en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea, en virtud
del cual los Estados miembros están obligados a «adoptar las medidas
apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que les
incumben en virtud del Derecho comunitario».
Pues bien, cuando se incumple este mandato
legislativo, el Tribunal de la Unión sentó que «el Derecho comunitario
impone el principio de que los Estados miembros están obligados a
reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del
Derecho comunitario que les sean imputables». Si la opinión de la
Comisión sobre el beneficiario de la ayuda y su restitución prevalece
sobre la teoría de las obligaciones y contratos que se estudian en las
facultades de Derecho? ¿prevalecerá también sobre la Constitución
española y el propio Tratado? ¿Llegará hasta ahí la devastación jurídica
del comisario Almunia?
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