EL REQUERIMIENTO DE PAGO DEL JUEZ CONCURSAL EXONERA DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA A QUIENES CONTRATAN A DEUDORES DE HACIENDA
Javier Ardalán
Las empresas que contratan o subcontratan a empresas en concurso, con deudas con Hacienda, no pueden ser declarados responsables subsidiarios de las mismas, si son requeridos por el juez o la administración concursal para pagar, aunque el concursado no haya conseguido el certificado de la Agencia Tributaria, que sirve para exonerarle de esta responsabilidad. Así, lo reconoce el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) en un informe sobre los Criterios de Carácter General en la Aplicación de los Tributos publicado a instancias del Foro de Grandes Empresas, en el que se alegan razones de seguridad jurídica, siempre que los pagos de las obras se realicen a través del juez o de la administración concursal.
El artículo 43.1.f de la Ley General Tributaria establece que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
Hasta ahora, esta responsabilidad no era exigible tan sólo cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad queda limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
El problema que se plantea en la situación analizada parte de la imposibilidad de que un deudor concursado, con deudas pendientes con la Hacienda Pública, obtenga un certificado de estar al corriente en sus obligaciones tributarias, de forma que se le impide, en la práctica, dar garantías a la parte contratante de que al efectuar el pago no incurrirá en un riesgo eventual de ser declarado responsable de las deudas generadas, en su caso, por el concursado, lo cual, evidentemente, introduce una incertidumbre de difícil solución para ambas partes.
Ante esta situación, los pagadores optan por no pagar las cantidades derivadas de contrataciones en curso o, directamente proceder a no contratar con agentes económicos que hayan sido declarados en concurso. Esto supone incrementar las dificultades para la viabilidad de los concursados, ya de por si en situación delicada.
Además, el informe considera que a todo esto hay que unir que, si bien es cierto que los concursados mantienen una posición deudora con la Hacienda, la situación patrimonial del concursado y cualquier actividad relacionada con la misma se encuentran sometidas a la Ley Concursal y bajo la supervisión y control del juez del concurso y con la participación de la administración concursal en el grado de intensidad que en cada caso se establezca. En este sentido, y de acuerdo con la normativa concursal, los pagos efectuados por un deudor concursado a sus acreedores, tanto públicos como privados, deben realizarse de forma ordenada y bajo el control del juez del concurso.
Asimismo, dicho control jurisdiccional se ejerce directamente o a través de la administración concursal designada y supervisada por el Juez y alcanza no sólo a las obligaciones de pago del concursado, sino también a sus derechos de cobro.
Esta supervisión de la legalidad de los flujos patrimoniales del concursado encomendada al juez del concurso supone que, de efectuarse los pagos al deudor concursado previo requerimiento expreso del juez del concurso o de la administración concursal -que actúa bajo la supervisión del juez- supone que los pagos contractuales efectuados en cumplimiento de tales requerimientos no pueden ser calificados por la Administración tributaria como constitutivos de una conducta negligente, por lo que de los mismos no podría deducirse sin más el nacimiento de la responsabilidad tributaria prevista en la letra f) del artículo 43.1 de la Ley General Tributaria, al faltar el elemento subjetivo imprescindible para completar la responsabilidad.
En definitiva, el requerimiento del juez o de la administración concursal, constituye, junto con la denegación de certificado vigente, una causa de exoneración de la responsabilidad, dado que si el pagador ha obtenido del concursado la correspondiente denegación de certificado y además el pago le ha sido requerido por un órgano cuya misión es precisamente velar por el cumplimiento de la legalidad, no es posible apreciar el elemento subjetivo de, cuando menos, actuación negligente que requiere el supuesto de responsabilidad subsidiaria.
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