Exposición de motivos:
Texto actual:
V...
“Se modifica, asimismo, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación,...”
Enmienda: de adición: del siguiente párrafo: “así como la Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales”
V...
“Se modifica, asimismo, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación , así como la Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación,...”
Justificación: consideramos que junto a las Cámaras de Comercio que se las incluye de forma expresa en el Proyecto de Ley, a través de la Disposición Final Segunda, debe incluirse explícitamente una referencia a los Colegios y Consejos Profesionales, entre las entidades que pueden realizar arbitraje y mediación. Téngase en cuenta la labor que vienen realizando los peritos y expertos técnicos de distintas profesiones en el ámbito judicial, administrativo y privado, que supone un activo fundamental para el arbitraje y la mediación.
Artículo 2.1 Ámbito de aplicación.
Texto actual:
“1. Esta ley, con los efectos procesales que de ella derivan, es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.”
Enmienda: de adición: del siguiente párrafo: “Se aplicará asimismo esta ley a los concursos de personas naturales y micropymes. Se considerarán micropymes, a efectos de esta ley, a aquellas entidades cuya estimación inicial de su pasivo no supere los 500.000 euros”
“1. Esta ley, con los efectos procesales que de ella derivan, es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
“Se aplicará asimismo esta ley a los concursos de personas naturales y micropymes. Se considerarán micropymes, a efectos de esta ley, a aquellas entidades cuya estimación inicial de su pasivo no supere los 500.000 euros”
Justificación:
Consideramos que la nueva regulación de la mediación en nuestro ordenamiento, puede contribuir a descargar a los juzgados de lo mercantil del exceso de concursos que vienen recibiendo en los últimos años, en la línea comentada por el propio Consejo General del Poder Judicial. Por otro lado, entendemos que los concursos de personas físicas y de micropymes, tienen una serie de singularidades, que permiten encauzar su resolución a través de mecanismos como los que permite la mediación, lo que agilizaría su tramitación y abarataría en gran medida los costes derivados de la misma.
Artículo 12. Condiciones para ejercer de mediador.
Texto actual:
“Podrán ejercer la función de mediación prevista en esta ley las personas naturales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Hallarse en el pleno disfrute de sus derechos civiles y carecer de antecedentes penales por delito doloso
b) Estar en posesión de título oficial universitario o de educación profesional superior.
c) Tener suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
d) Figurar en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación”.
Enmienda: de supresión:del término “o de educación profesional superior” en el apartado b)
“b) Estar en posesión de título oficial universitario o de educación profesional superior”
Justificación: consideramos que resultaría necesario y conveniente que los mediadores tengan al menos, una formación mínima universitaria.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Texto actual:
14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente redacción:
"Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros."
Enmienda: de sustitución del término: “se requerirá” por “se podrá acudir” del apartado 14 y del límite de “2.000 euros” por “6.000” euros en la Disposición Final Cuarta:
"Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se podrá acudir a la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 6.000 euros."
Justificación: estimamos que las instituciones de la mediación y el arbitraje, que también se vería afectada por esta disposición, suponen una simplificación y reducción de costes en relación a los procedimientos judiciales tradicionales. En el Anteproyecto de Ley de mediación de asuntos civiles y mercantiles inicial, ni en el Proyecto de Ley de arbitraje, figuraba esta modificación, pues el espíritu del legislador es la creación de instituciones de resolución de controversias, que supongan una alternativa frente a los procedimientos jurisdiccionales. Consideramos que no es necesario que a estas formas de solución alternativa de controversias, cuya finalidad es la simplicidad, se le exija la obligatoriedad de comparecencia. En todo caso esta debería ser voluntaria, siguiendo la tendencia del legislador en los últimos años en diversos procedimientos y con un límite superior a 2.000 euros, dado que las controversias inferiores a esta cifra serán mínimas.
Nueva Disposición final octava:
(nota: la Disposición final octava actual del Proyecto de Ley, que regula la entrada en vigor, pasaría a ser la Disposición final novena).
Enmienda: de adición: del siguiente párrafo: “Asimismo, desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
“Disposición final octava. Modificación de la Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales:
La letra m del artículo 5 pasa a tener la siguiente redacción:
“m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados. Asimismo, desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
Justificación: consideramos que junto a las Cámaras de Comercio que se las incluye de forma expresa en el Proyecto de Ley, a través de la Disposición Final Segunda, debe incluirse explícitamente una referencia a los Colegios y Consejos Profesionales, entre las entidades que pueden realizar arbitraje y mediación. Téngase en cuenta la labor que vienen realizando los peritos y expertos técnicos de distintas profesiones en el ámbito judicial, administrativo y privado, que supone un activo fundamental para el arbitraje y la mediación.
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